En Galicia, coexiste diversas regulaciones sobre la materia, en concreto, el contenido plasmado en el Código Civil, y la normativa autonómica, el Derecho Civil de Galicia, en la que resulta de aplicación una u otra en función de la Vecindad Civil.
El testamento, lo define el art. 667 del C.C. “El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento”. Siendo lo cierto, que esta definición es un poco parca, puesto solo hace mención a los efectos patrimoniales de una persona después de su muerte, cuando, el testamento es algo más que eso, trasciende de la mera esfera patrimonial del testador.
Se puede disponer de todos sus bienes, a título de herencia; pues en este supuesto son llamados todos los herederos a la totalidad de sus bienes (Llamamiento universal) o por legado, que se dispone de cosa cierta o sucesión a título individual.
Pueden testar todas las personas, que con regla general, no estén incapacitados, mayores de 14 años y los que se hallaren en su cabal juicio. Es necesario que la capacidad para testar se presume, y quien pruebe que concurre causa para no testar deberá demostrarlo en Juicio, en caso de testamentos abiertos, el notario deberá realizar un juicio de capacidad para valorar si debe o no testar.
El Código Civil prohíbe el testamento mancomunado (el que se otorga por dos o más personas en un mismo instrumento), pero como veremos la Ley de Derecho Civil de Galicia permite (art. 187 y s.s.) este tipo de testamento. En cualquiera de los casos, un testamento siempre es una declaración unilateral de la voluntad del testador, sean dos o más personas dichos testadores.
En cuanto a las formas del testamentos, existen las denominadas común u ordinaria (abierto, cerrado y ológrafo) y especiales (militar, marítimo y en país extranjero:
Abierto: “Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone” (Art. 679 C.C.)
Es decir, es aquel que se realiza ante Notario, sin necesidad alguna de testigos, no obstante, se necesitará la concurrencia de dos testigos en los siguientes supuestos:
Puesto que el testamento abierto se realiza ante Notario, el C.C. establece en sus arts. 700 a 704, supuestos en que no es necesaria la concurrencia del notario, siempre que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
Cerrado: “El testamento será cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto” (Art. 680 C.C.), pero deberá reunir una serie de requisitos que establece la ley:
Ológrafo: “Se llama ológrafo al testamento que el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el art. 688” (Art. 678 C.C.)
Son por tanto, requisitos de este testamento:
Militar: Es un testamento otorgado en tiempos de guerra, estando legitimados para realizarlos los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste y podrán otorgar su testamento ante un Oficial que tenga la categoría mínima de Capitán.
Se aplica a los individuos de un ejército que se hallen en un país extranjero, si estuviese herido o enfermo, se otorga ante el Capellán o Facultativo que lo asista, y si estuviese en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno
La ley establece que la forma ordinaria sea el testamento abierto salvaguardando ciertas modalidades del testamento cerrado, testamento en forma extraordinaria cerrada
Marítimo: Es el testamento que se otorga durante un viaje marítimo, estando legitimados para realizarlos, todos los que vallan a bordo.
Si se tratara de buque de guerra, se autoriza al Contador y con el VºBº del Capitán.
Si se trata de buque mercante, se autoriza al Capitán.
Se necesita dos testigos idóneos.
País Extranjero: Se trata de un testamento otorgado por un español fuera de España, regulando las siguientes modalidades:
Si se realiza en buque extranjero, se hará conforme a las leyes del país que tenga abanderado el Buque.
Si se realiza conforme las leyes extranjeras del país en que se halle el Español; es un testamento perfectamente válido, excepto del testamento mancomunado. Si se realiza testamento ológrafo aunque las leyes del país extranjero no lo autoricen, tendrá plena validez en España.
La propia ley establece requisitos y actuaciones posteriores para el reconocimiento y eficacia de un testamento otorgado en el extranjero.
Tal y como se decía, en Galicia existe la posibilidad de realizar testamentos mancomunados, es decir, el testamento otorgado por dos o más personas en un único instrumento notarial, para ello están legitimados los esposos o parejas de hecho con efectos similares al matrimonio.
En estos testamentos se admiten las disposiciones correspectivas, es decir, cláusulas de contenido patrimonial en la que las disposiciones de uno de ellos quedan mutua y recíprocamente condicionadas a las disposiciones del otro, Ejemplo, “DE UN CONYUGE HACIA EL OTRO Y DESPUES PARA LOS HIJOS, dicha correspectividad no se presume, por lo que se necesita la voluntad expresa de los otorgantes.
La forma de otorgamiento en Galicia habrá de otorgarse en forma abierta, es decir, ante Notario.
Cualquier gallego podrá realizar testamento mancomunado en Galicia o fuera de ella.
El testamento mancomunado puede ser revocado en vida de mutuo acuerdo, y si lo que se desea es revocar las disposiciones correspectivas, deben ser notificadas al otro cónyuge, en el plazo de 30 días, produciendo plenos efectos desde la notificación.
Una vez fallecido uno de los cónyuges, las clausulas correspectivas se convierten en irrevocables.
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